
Demandas monitorias contra la herencia yacente
En muy habitual en el mundo de las Comunidades de Propietarios, que los herederos de inmuebles no acepten la herencia, hasta que deciden vender el mismo. Situación que se convierte en un problema para las Comunidades cuando no pagan las cuotas de comunidad.
Desde nuestro Despacho, llevamos años trabajando e innovando jurídicamente para poder cobrar las cuotas de comunidad a las viviendas cuyo titular ha fallecido.
Hay que tener en cuenta que la herencia yacente tiene capacidad para ser parte en un procedimiento judicial conforme al artículo 6.4 de la L.E.C. En este sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares, Sección 3ª, de fecha 2 de diciembre de 2008, manifiesta en su fundamento de derecho segundo lo siguiente:
Aunque los herederos no hayan aceptado la herencia, las obligaciones de pago de la comunidad hereditaria persisten y son reclamables judicialmente…
“Suscitándose en algunos supuestos excepcionales la duda acerca de si ostentan capacidad para ser parte unas figuras jurídicas carentes de capacidad jurídica entre las que se encuentra la herencia yacente. Dispone el artículo 659 del Código Civil que la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte y la situación en la que esta herencia se encuentra desde la muerte del causante (apertura de la sucesión) hasta que es aceptada por los herederos llamados, por la voluntad del testador o por disposiciones de la ley, a ella, se conoce con el nombre de «herencia yacente» (hereditasiacet). La jurisprudencia, superando su primitivo criterio de atribuir la titularidad de los bienes de la herencia yacente al causante suponiendo subsistente a dichos efectos su persona(Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1861; 15 de marzo de 1881; 12 de febrero de 1885; 8 de junio de 1885), la conceptúa como una masa o comunidad de interesados en relación con el caudal hereditario, a la que, sin ser verdadera persona jurídica, se otorga transitoriamente y para fines limitados una consideración unitaria, y se atribuye capacidad para ser parte activa y pasiva en el proceso (Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de junio de 1943; 8 de mayo de 1953; 14 de mayo de 1971; 15 de junio de 1982; 16 de septiembre de 1985)…/…”
La demanda monitoria contra la herencia yacente, requiere, como siempre, que la deuda esta liquidada en una Junta de Propietarios, el requerimiento previo al deudor y el certificado liquidador. Pero también exige el certificado de defunción del finado, las últimas voluntades para ver si ha realizado testamento y así poder localizar a sus herederos y una serie de actuaciones procesales, como requerir el testamento a través del juzgado al notario, modelo 600 a la Junta de Andalucía, que hacen necesaria la intervención de un letrado especialista en el tema.
Una vez localizado a los herederos, el juzgado les preguntará si aceptan la herencia o no, sino contestan o la aceptan y no pagan, se iniciara la ejecución directamente contra los herederos. Y en caso de rechazarla, se sacara a subasta directamente el inmueble para atender la deuda.
Un procedimiento complejo que permite el cobro de la deuda en la mayoría de los casos.